Lo anterior quedó establecido el acuerdo emitido por los magistrados del Tribunal Estatal Electoral con expediente TEE/RAP/001/2012-3, producto del recurso de apelación al que recurrió el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución tomada por el Consejo Estatal Electoral.
Sobre las imputaciones hechas en contra del órgano electoral, el magistrado ponente, Fernando Blumenkron Escobar apuntó: “sí llevó a cabo el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento sancionador electoral, como lo establece la norma jurídica: las admitió, les concedió el valor probatorio correspondiente a cada una de ellas y las relacionó con los hechos controvertidos realizando un análisis lógico jurídico de los motivos que la llevaron arribar a la resolución que hoy combate el recurrente, como se aprecia a fojas 217 a 218 del expediente que se actúa, y que se cita a continuación”.
Pero además, abundó el magistrado, en la “resolución emitida el 15 de diciembre, el IEE actuó con base a la norma establecida en nuestra legislación local de la materia electoral, respecto a la admisión, desahogo y valoración de los elementos probatorios, quedando establecidos los argumentos jurídicos en la resolución recurrida sobre el enlace lógico de la prueba y los hechos materia de la denuncia a resolverse”.
“El acto señala que no existieron razonamientos lógico-jurídicos por parte del Consejo Estatal Electoral, “en esa tesitura y contrario a lo estimado por el promoverte, este órgano resolutor considera que dentro de la resolución combatida sí fueron expuestas las razones lógico-jurídicas que llevaron a la autoridad responsable a considerar que las pruebas acreditaran conductas contrarias a la normatividad electoral”, refirió en Blumenkron Escobar.
Además “este órgano resolutor considera que la autoridad administrativa responsable del acto que hoy impugna el recurrente, actuó apegada a la norma establecida en nuestra legislación local de la materia electoral, respecto a la admisión, desahogo y valoración de los elementos probatorios, atendiendo a los principios de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, como lo ordenan los artículos 339 del código de la materia local y 38 del reglamento del régimen sancionador electoral del estado de Morelos, mismas que fueron adminiculadas entre sí, y quedando establecidos los argumentos jurídicos en la resolución recurrida sobre la demostración de los hechos, tal como se ha referido, en términos además de la transcripción antes inserta”.
En la resolución también se ponderó que el Consejo Estatal Electoral, al momento de llevar a cabo la valoración de los medios probatorios aportados por los denunciantes, sí consideró que los mismos no acreditaron que las presuntas conductas denunciadas por cuento a los ciudadanos Manuel Martínez Garrigós, José Martínez Garrigós y de la persona moral denominada “Morelos Merece Ganar A.C.”, así como del Partido Revolucionario Institucional, pudieran encuadrar dentro de la norma legal que rige la materia electoral, específicamente por la violación a la ley en cuento a los actos anticipados de precampaña y campaña, argumentando la responsable que los señalamientos vertidos en su denuncia primigenia por el instituto político acto, no constituyen violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la propia del Estado de Morelos, al código electoral local, toda vez, “que de las pruebas ofrecidas por los denunciantes –se establece en el acuerdo--, se advierte que los denunciados no ostentan el carácter de candidato o precandidato, además de que no se utilizan expresiones como “votar”, “voto”, “elecciones”, “sufragar”, o “proceso electoral”, manifestando que la publicidad, materia que dio origen a la denuncia, no es susceptible de transgredir la normatividad electoral, toda vez, que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de un elemento de promoción personalizada del servidor público en cuestión o de alguno de los otros denunciados, en virtud de que de su análisis no es posible desprender algún mensaje, o alusión destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o bien orientado a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda comicial”.
Por otra parte, apuntan en su acuerdo los magistrados, “por cuanto al mismo señalamiento de que el Consejo Estatal Electoral fue omiso en ejercer facultades de investigación, cabe señalar que, a juicio de quien resuelve, la actuación de dicho órgano administrativo se encuentra constreñida a la legalidad, en principio por lo que marca el código electoral local, en específico los numerales 339 y 340, último párrafo, que refieren que el que afirma está obligado y que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales atendiendo a los principios de la lógica , de la sana crítica y de la experiencia, por lo que al no haberse aportado algún medio de prueba indiciario, que sirviera de base a la responsable para investigar, por ejemplo el hecho señalado en la denuncia consistente en que se presumía que el costo de la propaganda procedía del erario que maneja el municipio de Cuernavaca, no era obligatorio para el consejo responsable el ordenar diligencias que llevaran inclusive su actuación más allá de los causes legalmente señalados”.
Y agrega, “…presumir lo contrario nos llevaría al absurdo de convertir a una autoridad administrativa en una autoridad con facultades inquisitoriales, lo cual desvirtuaría el sentido de la actuación de los órganos administrativos electorales de nuestro país”, establecieron en su acuerdo con número de expediente TEE/RAP/001/2012-3.