Al emitir la Tesis XL/2015, con el rubro “Representación proporcional. La aplicación de los límites de sobre y sub-representación en la integración de las legislaturas locales se rige por los principios de la Constitución General”, el TEPJF indica que el referido criterio debe aplicarse de manera preferente y obligatoria.
A través de un comunicado oficial, se informa que con la emisión de este criterio jurídico se garantiza que todos los institutos políticos estén representados en los congresos con el fin de que exista pluralidad, en cumplimiento al artículo 54 de la Constitución el cual establece lo siguiente:
“La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos”.
La tesis instituye que al aplicar el principio a cualquier sistema de asignación de curules establecido en las legislaciones locales, se cumple el precepto de supremacía establecido en el artículo 133 de la Carta Magna y se armonizan los principios y valores contenidos en ella, dada la dimensión normativa del sistema de representación proporcional.
De esta manera, la inobservancia del mencionado precepto implicaría una aplicación fragmentada, y por ende, asistemática de los mandatos constitucionales.
La tesis fue aprobada por unanimidad en la sesión pública el pasado mes de julio, y se fundamenta en los artículos primero, 39, 40, 41 y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución.