Un comentario acerca de las sociedades cooperativas
Señalamos la semana anterior que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad. Sin embargo, su constitución en este momento representa una nueva moda del outsourcing; en muchos de los casos, con ella se pretende despojar de sus derechos como trabajadores a las personas físicas que la integran, y por esta razón son nulas ya que sus fines son contrarios a la ley.
En principio, estas sociedades agrupan a una serie de trabajadores a quienes les quitan ese carácter y les denominan socios cooperativistas; estas personas morales celebran contratos con diversos patrones mediante los cuales colocan a los socios cooperativistas para que les presten servicios personales subordinados, y este patrón propietario de la fuente de trabajo no los registra como sus trabajadores. Es la sociedad cooperativa la que funge como patrón aun y cuando estas sociedades no cuentan con fuentes de trabajo; su misión sólo consiste en colocar al trabajador en un empleo. Una de las características sobresalientes es que los socios deben recibir rendimientos, y éstos deben ser cubiertos de manera anual. Sin embargo, en esta modalidad el socio recibe semanalmente su salario disfrazado bajo la denominación de adelanto de rendimientos y no deja de ser otra cosa que la retribución por su trabajo, y al recibirse de manera semanal, se encuadra dentro de la hipótesis del salario, y en él se refleja incluso el pago de gastos de previsión social exento del pago de impuestos. El socio cooperativista debe ser afiliado al sistema de seguridad social y este aseguramiento debe cesar en cuanto se incorpora a la relación de trabajo. En consecuencia, debe causar baja del sistema de aseguramiento de seguridad social de la sociedad cooperativa y ser dado de alta por el patrón. Pero ello en la práctica no se realiza. Es la propia sociedad cooperativa quien le continúa manteniendo en la seguridad social a pesar de que al existir una relación de trabajo con un patrón es éste quien tiene la obligación de asegurarlo. Aun a pesar de que el socio cooperativista sostiene una relación de trabajo con el patrón al que fue destinado por la sociedad cooperativa, se pretende menoscabarle sus derechos laborales sujetándolo a un contrato de sociedad, en el cual se establece la consigna de que en caso de cualquier controversia los tribunales civiles y no los laborales conocerán de la misma. En conclusión, la finalidad de las sociedades cooperativas es noble hasta en tanto no se usen como una forma de despojo a los derechos de los trabajadores. En otro orden de ideas, quiero por este medio agradecer al C. Dr. Julio Cabrera Dircio y Dra. Gabriela Mendizábal Bermúdez la invitación de que fui objeto para participar precisamente este día en la primera semana de la cultura jurídica que se lleva a cabo en el auditorio de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.
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Juan Cruz Martínez
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