Que dice “El H. Congreso del Estado deberá expedir el Decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el período ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el período ordinario de sesiones inmediato”. Ello al considerar que la facultad del Congreso local para determinar la procedencia de las pensiones de jubilación y vejez de los trabajadores municipales con cargo al presupuesto del Municipio, es contraria al principio de libre administración presupuestal municipal, previsto en el artículo 115 constitucional. Ahora, en sesión del pleno celebrada el lunes 8 de noviembre de 2010. Al resolverse diversas controversias constitucionales, se declara la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 56 de la Ley del Servicio Civil, que establecen: Artículo 24.- “Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o Paramunicipal de que se trate, las siguientes: fracción XV.- Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento”; y artículo 56.- “Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación”. Sin embargo, tal y como la propia Corte lo señala, ello no quiere decir que el trabajador o sus beneficiarios no tengan derecho a la pensión ya que el Municipio debe de pagarlas, toda vez que la resolución no afecta el derecho para gestionar o demandar su pago directamente ante el propio municipio o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, en consecuencia se dejan a salvo los derechos de quien los tenga para solicitarla una vez que ocurra el hecho.
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La invalidez de los Artículos 24 Fracción XV y 56 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos
Ya anteriormente señale que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 55/2005 declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
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