El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá la obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450. Sin embargo, esto no resulta totalmente válido ya que de acuerdo con la siguiente tesis: ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", estableció que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A del aludido precepto constitucional y por la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, si un sindicato demanda de un organismo de tal naturaleza la firma de un contrato colectivo de trabajo, tal acción resulta improcedente pues a través de ella se pretende que existan variaciones en las prestaciones de los trabajadores de un impacto económico tal que significan erogaciones con cargo al gobierno federal, las cuales, por una parte, deben ser liquidadas a través del presupuesto de egresos; y, por la otra, requieren ser autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que el titular de un organismo público descentralizado no está facultado para concertar el pago de prestaciones dentro de una contratación colectiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 92/2008. Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Como se puede ver de lo anterior, este tipo de trabajadores ven restringido su derecho de asociación en cuanto a que si ejercitaran la acción de solicitud de firma de un contrato colectivo de trabajo, ésta sería resuelta como improcedente.
Para conocer más acerca del derecho del trabajo, se puede consultar Derecho procesal del trabajo, Néstor de Buen, 17° edición, editorial Porrúa, México 2007.