Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. De igual manera la ley distingue al trabajador de confianza y señala que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. De lo anterior tenemos entonces que en muchos de los casos el patrón pretende restarle derechos a un trabajador común y corriente al designarlo de confianza, pero como ya hemos visto, para determinar ese carácter se debe atender a las condiciones en las que se presta el servicio y no a la simple denominación que se le dé al puesto. Al designar a un trabajador como de confianza se le cortan algunos de los derechos que la ley concede, ya que no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la Ley. Además el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. En cuanto al reparto de utilidades, los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participan. Una característica esencial consiste en que los servicios deben ser prestados por el propio trabajador, no siendo admisible que este mande a otra persona en su lugar para que le substituya en el trabajo. La ley Federal de 1931 señalaba en su artículo 3 que trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo. Definición que fue rebasada en la actual ley al incorporar el termino persona física ya que no puede existir una persona moral que ostente el carácter de trabajador y el concepto subordinación, puesto que la relación de trabajo tiene precisamente en esa figura jurídica su punto de partida aun y cuando no exista el contrato.
Para conocer más se puede consultar: “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO” MIGUEL BERMÚDEZ CISNEROS, MIGUEL BERMÚDEZ QUIÑONES. Editorial Trillas 2007.