En este sentido también he mencionado que tiene ese carácter el Instituto de Educación Básica en el Estado de Morelos. Sobre el tema, acerca de si sus trabajadores jubilados tienen el derecho legal a recibir el pago de la prima de antigüedad, mucho se ha comentado y a pesar de ello parece ser que aún no quedaba clara la situación jurídica de dichos jubilados.
Sin embargo y en virtud a la tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios del mes de abril del año 2012, se encuentra ya reconocido el derecho a recibirla.
De ello entonces ya no existe duda, porque precisamente esta jurisprudencia se refiere particularmente a ellos.
Y en este sentido debo hacer la pregunta siguiente ¿si el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo señala a grandes rasgos que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de las indemnizaciones y prestaciones que deriven de los servicios prestados y, según tengo conocimiento, muchas personas jubiladas demandaron ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Estado el pago de la prima de antigüedad y posteriormente se desistieron de esas demandas.
Al ser un derecho irrenunciable el recibir la prima de antigüedad, entonces no es válido el desistimiento de las demandas, porque el artículo 5 de la misma ley señala que no producirá efectos la renuncia verbal o escrita cuando exista renuncia de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.
En este sentido concluyo que los desistimientos a las demandas son nulos y así lo debe declarar la autoridad laboral, porque como ya se observó, existe la renuncia de derechos. Acto seguido transcribo el contenido de la jurisprudencia que da origen al presente tema.
TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN RECIBIDO EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL Y LA PENSIÓN JUBILATORIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 214/2009).
Si bien, es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si un trabajador jubilado de un organismo público descentralizado estatal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con posterioridad se rigió por el apartado A, y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el criterio sustentado en dicha tesis jurisprudencial a juicio de este órgano jurisdiccional ha dejado de tener aplicación, dado que conforme al nuevo criterio sustentado por la propia Sala en la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", se estableció que los trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el referido apartado B del artículo 123 constitucional y posteriormente por el diverso apartado A, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el invocado artículo 162, con independencia de que hayan recibido la prima quinquenal y la pensión jubilatoria, criterio que ha sido aplicado en beneficio de los trabajadores jubilados del organismo público descentralizado denominado Instituto de la Educación Básica en el Estado de Morelos y, por ende, también se ha abandonado la citada jurisprudencia, al configurarse los mismos supuestos bajo los cuales dicha Sala estableció el nuevo criterio, surtiéndose los supuestos que sobre el particular dispone el artículo 193 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Clave: XVIII.3o. J/1 (9a.), Núm.: J/1 (9a.)
Amparo directo 299/2011. Yolanda Aguilar Mundo y otras. 14 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: María del Pilar Azuela Bohigas.
Amparo directo 516/2011. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Ubaldo García Armas.
Amparo directo 502/2011. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: José María Mena Hernández.
Amparo directo 499/2011. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.
Amparo directo 626/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Ubaldo García Armas.
Nota: La tesis 2a. LVIII/2011 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973.