En este sentido, llama mi atención lo declarado en cuanto a que esta reforma acarrea mayores beneficios que perjuicios, porque con ella, según el declarante, “se da la posibilidad a los trabajadores de concluir sus juicios laborales en menor tiempo, porque hay abogados que van prolongando los juicios laborales y la ley limita a seis meses el número de tiempo en que debe terminar el juicio laboral” Esta declaración me parece total y absolutamente falsa por lo siguiente:
De acuerdo a la ley laboral, cuando se recibe una demanda, ese mismo día antes de que concluyan las labores, se debe turnar a la junta especial o al pleno para el efecto de que sus integrantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en el que reciban la demanda, dicten su acuerdo en el que señalen día y hora en el que habrá de celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; la audiencia debe llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se haya recibido el escrito inicial de demanda, y debe hacerse del conocimiento del demandado dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en la que se dictó el acuerdo que la admite, como se ve entonces hasta este punto, deben de haber transcurrido dieciséis días hábiles.
Continuando con el procedimiento, y para el caso de que las pruebas ofrecidas necesiten de un día y hora especial para su alivio, la autoridad cuenta con un término extraordinario que no exceda de treinta días hábiles para desahogar las pruebas, en este caso, ya se prevé cualquier contingencia y para el efecto, se señalan plazos a los que debe sujetarse la autoridad. Posteriormente se debe dictar el laudo en un término máximo de veinticinco días hábiles. De esto entonces y siguiendo el estricto espíritu de la ley laboral, un juicio ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje no debería de exceder de cuatro o cinco meses, sin embargo para que esto ocurra, es necesario que se cumpla con lo establecido por la ley y exista el personal y condiciones bastas y suficientes para ello.
Pero, en la práctica cuando se recibe una demanda, se notifica de ella al demandado varios meses después y si llega a suspenderse, no se continúa dentro de las veinticuatro horas siguientes o de los ocho días hábiles, sino que de nueva cuenta transcurren varios meses antes de una nueva audiencia, y el argumento de la autoridad normalmente se basa en que no existe personal ni medios suficientes para cumplir con la ley, y entonces tenemos que la tardanza en la resolución de los juicios laborales de ninguna manera es imputable a los abogados como se pretende hacer creer, sino que como ya se observó, es la autoridad laboral quien, ante la falta de personal y medios adecuados, propicia tal situación, ello en contravención a lo señalado por la Ley Federal del Trabajo que indica la obligación del gobernador del estado para que cuando lo requieran las necesidades del capital y el trabajo, se establezcan más juntas; y bajo esta óptica, cuando ya las juntas no pueden cumplir con los términos establecidos en la ley, es cuando se hace necesario adoptar las medidas que permitan su cumplimiento, pero todo esto de ninguna manera se cumple, por ello es que la problemática laboral existente en cuanto a la tardanza en los juicios laborales, de ninguna manera es responsabilidad de los abogados, porque como ya se dijo, la ley actual contempla términos para la conclusión de los juicios aun menores de los que se establecen en la reforma, sólo que para cumplir con esos, se debe invertir lo suficiente.
En este sentido y con las carencias que se viven en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no existe persona alguna que solucione la problemática actual. Bajo este tenor, habremos de señalar que la ley laboral actual permite la conclusión pronta de los juicios siempre que existan los recursos suficientes. En conclusión, sería muy interesante desarrollar un juicio en los términos que actualmente refiere la ley, y de ésta forma, se podrá establecer de manera precisa que en lo que respecta a la parte procesal, no es necesaria reforma alguna.