Por esa razón decidí comentar hoy al respecto. En principio y de acuerdo a la nota informativa mencionada, habríamos de preguntarnos ¿Para qué quieren esa información? Sin lugar a dudas que su objeto se centra en el hecho de que al obtener el nombre de la persona, ésta invariablemente quedaría de alguna forma boletinada para que en lo sucesivo no le fuera proporcionado trabajo alguno, de esta manera se pretende inhibir al trabajador vedándole el derecho al trabajo y crear una situación de terrorismo laboral en el sentido de que aquel trabajador que fuera despedido por su patrón, no se atrevería a demandar por el temor de que con posterioridad no fuera contratado. Sin embargo esta práctica laboral se encuentra no solo prohibida sino que es sancionada por la ley. Por ello y en un segundo término señaló el contenido de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, que nos dice “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores”. Por su parte el artículo 133 señala: “Queda prohibido a los patrones: Fracción VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes; Fracción IX- Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación; Como se puede observar este artículo protege al trabajador de cualquier acto de restricción de derechos por parte del patrón, consistente en marcar al trabajador por cualquier medio que incida en un trabajo futuro. El titulo dieciséis de la ley laboral, relativo a las Responsabilidades y Sanciones en su artículo 992. Dice “Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones. La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación. Por su parte y en directa aplicación al tema que nos ocupa, el artículo 994 señala: Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente: Fracción VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII. Por lo tanto y toda vez que el acto de solicitud que se pretende llevar a cabo se encuentra prohibido por la ley, en el caso de que llegara a materializarse lo procedente sería multar al patrón que lo solicite en virtud de que su objeto pretende menoscabar y restringir los derechos de los trabajadores. De igual manera y para el caso de que la Junta de Conciliación y Arbitraje proporcionara la información incurriría en responsabilidad al constituirse en coadyuvante de la restricción de derechos. En otro orden de ideas debo señalar que la Secretaría del Trabajo no ha entregado la información que le fue solicitada, no obstante que ya se ha vencido el término que la ley le concede para su cumplimiento.
Miradas al Mundo del Trabajo
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El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo
El pasado día jueves 13 de mayo, en este mismo medio informativo, apareció una nota, en el sentido de que los empresarios pedirían al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística asesoría para solicitar a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje los nombres de las personas que presentan demandas laborales.
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