El representante de ese organismo camaral, José Salgado Patiño, mostró por lo menos cuatro tesis jurisprudenciales, publicadas todas ellas en el Semanario Judicial de la Federación, en diferentes fechas, y en contra de diferentes ayuntamientos como: José Azueta, Guerrero; León, Guanajuato y Torreón, Coahuila; en los que señalan no sólo que el cobro del DAP corresponde a la Federación, sino también que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso a), de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica”.
Tan sólo en la tesis XXI.4o.16 A, publicada en el tomo XXI de enero del 2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta se señala como inconstitucional la Ley de Ingresos para el municipio de José Azueta, Guerrero, en donde se establece la tarifa que se paga por consumo, toda vez que –señala el documento- se invade la esfera de atribuciones de la Federación.
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes o códigos locales que para el cobro del derecho por servicio de alumbrado establecen como referencia la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales. Por ello, cuando el legislador local establece una cuota fija (tasa) de ese tributo, y ésta se cobra con base en un porcentaje de las tarifas que para la venta o suministro del fluido clasifica la Comisión Federal de Electricidad en uso de la facultad que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al actuar la autoridad local en un ámbito que no le corresponde, se presenta una invasión de esferas que implican una violación a las garantías individuales del gobernado; invasión que consiste en el ejercicio, por la autoridad local, de facultades reservadas a la Federación, pues lo que se busca es proteger a los gobernados de la actuación de las autoridades en ámbitos que no les corresponden. Por ello, tomando en consideración que la cuota fija (tasa), como se desprende del contenido del artículo 48 de la ley controvertida, se hace depender de las tarifas que clasifica la Comisión Federal de Electricidad, reglamentadas por la referida Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, emitida en virtud de competencia federal, entonces, dicho elemento de la contribución por servicio de alumbrado público previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de José Azueta del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal de 2004, invade la esfera de competencias de la Federación, porque las Legislaturas Locales no pueden establecer contribuciones o elementos de ellas que tomen como base las tarifas que se pagan por consumo de energía eléctrica, facultad que está reservada a la Federación”.
Con ello queda demostrado –dijo José Salgado Patiño- que hay una clara violación a los derechos individuales de los ciudadanos, por lo que no es legal el cobro anterior que realizaba el Ayuntamiento de Cuernavaca, ni la tasa fija que actualmente aplican, señaló.
Aunque reconoció que al menos la mayor parte de sus afiliados ha cumplido con sus pagos, consideró prudente que las autoridades municipales y los diputados hagan una revisión a las tesis jurisprudenciales que abordan el tema.