La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reasumió la competencia del tema vinculado con títulos de concesiones mineras que pudieran afectar derechos de comunidades indígenas en el país.
La Primera Sala de la Suprema Corte resolvió la reasunción de competencia 23/2014, presentada por el ministro José Ramón Cossío Díaz, relacionado con la constitucionalidad de la Ley Minera y su posible aplicación, por ejemplo, en títulos de concesiones mineras a una empresa y probables transgresiones a los derechos de comunidades indígenas.
La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión promovido por la comunidad de San Miguel del Progreso del municipio de Malinaltepec, Guerrero, conformado por el pueblo indígena Me’phaa, en virtud de que el caso implicaría pronunciarse sobre una cuestión de enorme relevancia: el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados antes de que se proceda a la explotación de los recursos naturales en su territorio.
En el caso, diversas autoridades agrarias, civiles y tradicionales de esta comunidad promovieron un amparo contra diversos títulos de concesión minera, porque se ubicaban parcialmente dentro de terrenos del poblado y por estimar que diversos artículos de la ley impugnada violentan en su perjuicio los derechos al territorio y a la consulta.
El juez de distrito sobreseyó respecto de los preceptos reclamados y concedió el amparo para el efecto de que la Secretaría de Economía le otorgara a la comunidad garantía de audiencia.
Inconformes, tanto los quejosos como las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, y el representante común de los actores solicitó al Alto Tribunal el conocimiento del asunto.
De acuerdo con la SCJN, la importancia y trascendencia de reasumir el amparo en revisión radica, fundamentalmente, en debatir y establecer criterios sobre tópicos vinculados al interés legítimo de pueblos y comunidades indígenas; si cualquiera de sus integrantes puede promover juicio de amparo en defensa de derechos humanos colectivos; las características de la autoadscripción indígena tratándose de grupos colectivos; los alcances del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados antes de que el Estado adopte alguna acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses; si los artículos 6, 10, 15 y 19 de la Ley Minera son compatibles con los artículos 1°, 2°, 25, 27 y 28 constitucionales; y qué consecuencias jurídicas tiene que un procedimiento administrativo que otorga un título de concesión a un tercero sobre una porción territorial, no se haya consultado a una comunidad indígena que ocupa, habita o utiliza dicho territorio.