Si el patrón se niega a firmar el contrato, entonces podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450. A su vez, este artículo señala de manera concreta como un ejercicio al derecho de huelga, el obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo mediante la respectiva solicitud. Sin embargo, en la práctica, específicamente aquí en el estado de Morelos, cuando un sindicato presenta ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el escrito de emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo, la autoridad laboral al recibir el escrito señala y apercibe al sindicato para que en la audiencia de conciliación acredite que los trabajadores son miembros del sindicato y que prestan sus servicios para la empresa o patrón emplazado. De esto tenemos que la autoridad laboral desde el momento mismo en el que inicia el juicio laboral, ya está prejuzgando acerca de la legitimación de los trabajadores, pero ello no es más que el espíritu de protección por parte de la junta hacia la parte patronal, ya que inclusive señala al sindicato que de no cumplirse con lo anterior, se archivará el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y vaya que en verdad archiva los expedientes, esto es que esta actitud arbitraria va en contra de los derechos de los trabajadores. Ello aún y a pesar de que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe existir condicionamiento alguno por parte de la autoridad laboral hacia el libre derecho de huelga, tal y como se aprecia en la siguiente jurisprudencia: “Huelga. Cuando se solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo, la autoridad correspondiente no debe condicionar el emplazamiento a que el sindicato acredite que los trabajadores de la patronal son sus afiliados, sino atenerse a lo establecido en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo”. El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, señalando los requisitos que debe reunir y precisando la actuación que corresponde a la autoridad que debe hacer el emplazamiento. Por su parte, el artículo 923 de la propia ley dispone que la autoridad de trabajo no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el indicado artículo 920, ni cuando sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley, ni tampoco cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, eventos que deberá verificar la autoridad antes de realizar el emplazamiento. Salvo los requisitos y prevenciones mencionados, la citada ley no exige más requisitos para que proceda el emplazamiento, por lo que las autoridades correspondientes no están facultadas para requerir a un sindicato, cuando solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, que acredite que los trabajadores que pretenden emplazar a huelga están afiliados a dicho sindicato, que proporcione los nombres de los trabajadores que están en servicio y que lo justifique con documentos idóneos, pues ello va más allá de lo que la ley establece; en todo caso, estas condiciones, no corresponde a la autoridad imponerlas, ya que aquí no interviene como órgano jurisdiccional, sino que son defensas que toca oponer al patrón cuando contesta el pliego de peticiones o la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con los artículos 922, 926, 927, 929, 930, 931 y 932 de la ley citada. Contradicción de tesis 121/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 7 de febrero de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 15/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.
Miradas al Mundo del Trabajo
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El derecho de huelga y la protección al patrón por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el estado
En la Ley Federal del Trabajo se establece el hecho de que: el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo de trabajo.
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