Resuelve la Corte amparo promovido por una persona privada de su libertad en un centro penitenciario, en contra de una resolución por la que se le negó un pago solicitado por trabajos de mantenimiento y remodelación realizados como reclusa
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el trabajo penitenciario es un deber de las personas sujetas reinserción social, por lo que están obligadas a colaborar con las tareas comunes de orden, higiene y conservación del lugar en que se encuentran internas.
Al resolver el amparo en revisión 520/2023, promovido por persona privada de su libertad en un centro penitenciario en contra de la resolución por la que se le negó el pago solicitado de ciertos trabajos de mantenimiento y remodelación realizados como recluso, estableció que estas actividades son producto de una obligación que se justifica en función de la relación de sujeción de las personas internas en centro de reinserción social.
En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 91, fracción II, y 98 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que regulan las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción social, tras estimarlos contrarios a los numerales 5° y 21 de la Constitución Federal, al trasgredir su derecho a la libertad de trabajo e imponer penas que no fueron establecidas por una autoridad judicial.
El juez de distrito negó el amparo, decisión contra la cual el quejoso interpuso un recurso de revisión. El tribunal colegiado del conocimiento remitió el asunto a la SCJN, debido a la existencia de un tema de constitucionalidad.
En su fallo, el tribunal constitucional indicó que, en el sistema jurídico mexicano, el trabajo penitenciario tiene una naturaleza doble, en función del objetivo para el que fue dispuesto en el régimen legal y constitucional vigentes: como pena o sanción, y como garantía del derecho de reinserción social.
Destacó que, conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, el trabajo constituye uno de los ejes —medios o garantías— previstos en el ordenamiento jurídico para conseguir la reinserción social de las personas privadas de la libertad, es decir, prepararlas para su reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad.
La Sala deliberó que las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción, previstas en los artículos 91, fracción II, y 98 de la Ley Nacional de Ejecución, constituyen un trabajo penitenciario en su acepción deber y no como pena o sanción.
Esta concepción implica el desarrollo de una serie de actividades comunes y ordenadas de mantenimiento del centro carcelario, que son producto de una obligación justificable en función de la relación de sujeción de la persona interna con la administración de dicho centro, de la cual se deduce su deber de colaborar con las tareas comunes de orden, higiene y conservación.
Recalcó que estas actividades son tal y como lo hacen las personas libres, quienes generalmente realizan tareas domésticas —comunes, ordinarias— al interior de sus domicilios, con la finalidad de mantener el orden, la higiene y la conservación de sus hogares.
La Sala advirtió que el trabajo penitenciario, como deber, es fijado por el Comité Técnico del Centro Penitenciario correspondiente, a la luz de su obligación de diseñar, (con la participación de la persona privada de su libertad), autorizar y evaluar el plan de sus actividades no remuneradas para fines del sistema de reinserción social.
Por ello, determinó que el trabajo penitenciario como deber, tiene entre sus características el ser: gratuito, porque su finalidad responde al mantenimiento y conservación del centro penitenciario; voluntario, en el sentido de que la autoridad administrativa del establecimiento carcelario debe ofrecer a la persona que lo va a realizar una serie de alternativas de trabajo forzoso, de tal manera que se le permita elegir libremente la actividad que desea realizar; además de individualizado, regenerativo, digno, salubre, benéfico para la remisión parcial de la pena, capacitado y topado a la duración de una jornada normal de trabajo.
Concluyó que la gratuidad de esas actividades, no sólo se justifica en la finalidad que persigue, que es la de inculcar en la persona privada de la libertad un sentido de responsabilidad social, sino en la medida en que su objeto no se subordina a la obtención de una recompensa económica y se adopta con miras a colaborar con las tareas comunes, o servicios generales de mantenimiento, del centro penitenciario.
Sostuvo que los trabajos penitenciarios como deber, no pueden considerarse como “esclavitud moderna”, ya que el Estado no ejerce un derecho de propiedad sobre el interno, menos aún, como una servidumbre por alguna deuda.
Tampoco, subrayó, pueden calificarse como “trabajo forzoso” en términos de lo establecido en el Convenio en la materia (CO29) de la Organización Internacional del Trabajo, conforme al cual no constituye tal cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.