Al emitir la tesis aislada XVII/2010, derivada de un juicio de amparo promovido por un grupo de habitantes de la comunidad de Ocotepec, los magistrados sostuvieron que el artículo 27, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la personalidad jurídica de los ejidos y comunidades agrarias, destinando la protección de la propiedad de la tierra no sólo para actividades productivas sino también para el asentamiento humano; de ahí que acorde con sus funciones, esos núcleos de población constituyen formas de organización interna establecidas por la Constitución.
Por otra parte, la Primera Sala estableció que si bien es cierto que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir por usos y costumbres sus formas internas de organización, también lo es que al decidir por el ejido o por la comunidad de bienes comunales, deben atender a lo que la Ley fundamental señala en cuanto a su organización y funcionamiento.
Así, el penúltimo párrafo de la fracción VII del artículo constitucional citado, señala que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley disponga, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
En esa virtud, se concluyó que tanto la organización y funcionamiento de la asamblea general, como la elección del comisariado, son actividades que no forman parte del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el referido precepto constitucional establece respecto de aquellas una reserva legal, la cual debe atenderse, pues de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar la unidad nacional, límite de aquel derecho.
El origen
La tesis aislada surgió luego de que la SCJN ejerció la facultad de atracción y en octubre de 2009 la Primera Sala del Alto Tribunal resolvió el amparo directo 3/2009 y el amparo en revisión 1960/2009, promovidos contra las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario del Décimoctavo Distrito desconocían a Alejandro Paredes Reyes, Víctor Manuel Morales Olivares y Antonino Rendón Ballastra como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales de Ocotepec.
Por unanimidad, los ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández, determinaron negar el amparo a Alejandro Paredes Reyes y demás quejosos, así como confirmar las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario que reconocen a Doroteo Olivares Morales como presidente del órgano comunal.
En el juicio agrario 80/2007, el TUA resolvió declarar nula la asamblea celebrada, por segunda convocatoria el 10 de septiembre de 2006, mediante la cual fue electo Alejandro Paredes Reyes como presidente del Comisariado de Bienes Comunales por considerar que aun cuando la comunidad se rige por usos y costumbre, no se cumplieron con los requisitos que establece la legislación agraria para dar validez a dicha asamblea.