Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes…”.
Estas palabras, a la letra, forman parte del preámbulo del Estatuto de Roma, adoptado en dicha ciudad de Italia, el 17 de julio de 1998, durante la “Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional”; la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento, internacionalmente, fue el 1 de julio de 2002.
México ratificó el Estatuto de Roma el 28 de octubre de 2005, convirtiéndose en el Estado Parte número “100”. A propósito de dicha ratificación, el entonces presidente de la CPI, magistrado Philippe Kirsch, destacó que "la CPI se estableció para ayudar a poner un fin a los crímenes internacionales más graves. Dados los límites de la jurisdicción de la Corte, la ratificación universal es necesaria para alcanzar este objetivo. Por lo tanto, saludo la ratificación número 100 del Estatuto de Roma por parte de México".
El Estatuto de Roma entró en vigor en nuestro país desde el primero de enero del 2006, luego de haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de diciembre de 2005; dicho instrumento es constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI), jurisdicción independiente mediante la cual se da un paso histórico hacia la universalización de los derechos humanos.
En su artículo primero, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto; es decir, respecto de crímenes como genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.
De manera particular, el párrafo primero del artículo séptimo del Estatuto establece quese entenderá por "crimen de lesa humanidad" los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, enumerándose diversos supuestos, entre ellos: el asesinato, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
También la tortura, la desaparición forzada de personas y otros “actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Cabe agregar que la palabra “leso” nos refiere a los términos “agraviado”, ofendido” o “lastimado”; los delitos de “lesa humanidad” no implican únicamente ataques en tiempos de guerra, sino que también pueden darse en tiempos de paz y tranquilidad. Otra característica es que los hechos aislados no podrán ser tipificados dentro de este tipo de crímenes, que además son judicialmente imprescriptibles: pueden ser perseguidos y castigados en cualquier momento que se dé la oportunidad de hacerlo.
A los efectos de "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos -mencionados en el párrafo primero- contra una población civil, “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”; mientras que por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.
Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
El jurista florentino Luigi Ferrajoli destaca en su artículo “Garantías” que “la divergencia abismal entre norma y realidad, entre los derechos solemnemente proclamados en las diferentes cartas constitucionales y la desoladora ausencia de garantías que los aseguren (…) se debe, principalmente, no ya a dificultades técnicas sino a la permanente falta de disposición de los poderes -cualesquiera que sean- a sufrir el coste de los límites, las reglas y los controles”.
En un reporte emitido el día 7 de noviembre pasado, la directora para las Américas de Amnistía Internacional, Erika Guevara Rosas apuntó sobre México que “trágicamente, la desaparición forzada de los estudiantes es sólo el último de una larga serie de horrores que han sucedido en el estado de Guerrero y el resto del país. La corrupción y la violencia como señales de advertencia han estado allí para que todos las vean desde hace años y los que negligentemente las han ignorado son ellos mismos cómplices de esta tragedia".
De la lectura del Estatuto de Roma en comento este domingo, y respecto a los lamentables hechos ocurridos en Guerrero, coincido con lo señalado al respecto por el doctor Miguel Carbonell, miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la UNAM: “El caso Ayotzinapa debe suponer un antes y un después en materia de Estado de derecho. Ojalá no sea en vano”.