En la resolución, se revocó en su totalidad la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito del Estado de México, derivada de un juicio de divorcio en el que el cónyuge demandante pretendió acreditar la supuesta infidelidad del otro cónyuge mediante la presentación de más de 300 correos electrónicos supuestamente suscritos entre el cónyuge demandado y una tercera persona con quien presuntamente mantenía una relación sentimental.
En primer lugar, la sala consideró que ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Señaló que las comunicaciones privadas son inviolables con independencia de su contenido. Asimismo, precisó que el objeto de protección constitucional lo constituyen el proceso de comunicación y, eventualmente, los datos que identifican la comunicación, como pueden ser los números marcados por un usuario, la identidad de los comunicantes, la duración de una llamada o, en el caso de un correo electrónico, la dirección de protocolo de internet.
Adicionalmente, la sala enfatizó que la protección de las comunicaciones privadas persevera en el tiempo, tutelando también a los medios que conservan el contenido de las comunicaciones, de modo que, una vez finalizadas aquéllas, los soportes materiales que almacenan dicha comunicación devienen, también, inviolables.
Los ministros aclararon que, para que una comunicación sea inviolable, el mensaje debe transmitirse a través de un medio o artificio técnico desarrollado por la tecnología, sin importar si se trata de un telégrafo, del teléfono, del correo electrónico o de cualquier otro medio que surja por los avances de la tecnología.
Respecto al medio de comunicación violado en el caso del cual surgió la presente resolución, la Primera Sala precisó que se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando se ha violado el password o clave de seguridad sin autorización judicial o del titular de la cuenta o cuando dicha autorización ya ha sido revocada.
De lo anterior se desprende que la intercepción ocurre independientemente de la impresión e, incluso, la lectura de los correos, al igual que resulta irrelevante quién sea propietario de la computadora o aparato en el que se intercepta el correo, siendo solamente trascendente el titular de la cuenta.
La sentencia señaló que la secrecía de las comunicaciones persiste incluso en cuestiones de índole familiar, de modo que dicho derecho subsiste entre cónyuges.
No obstante lo anterior y también en el ámbito familiar, el derecho de los menores de edad a la inviolabilidad de sus comunicaciones sí puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, siempre y cuando la intervención de referencia resulte imprescindible para la protección de los intereses de los niños.
Por todo lo anterior, se concluyó que la obtención de los correos electrónicos fue contraria al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; razón por la cual el Tribunal Colegiado actuó incorrectamente al reconocerles valor probatorio, cuando dichas pruebas no debieron surtir efecto alguno.
En ese sentido, todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.