Las excepciones son las previstas expresamente en ley federal, señala la Corte
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el salario de las personas trabajadoras al servicio del Estado es inembargable, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al resolver la contradicción de tesis 68/2023, estableció que el salario de las personas servidoras públicas debe considerarse susceptible de embargo solo bajo ciertas modalidades contempladas en la ley, relacionadas con adeudos adquiridos para satisfacer sus necesidades básicas.
En su fallo, la Sala destacó que la relación jurídica que une a los trabajadores, en general con sus respectivos patrones y la que liga a las personas servidoras públicas con el Estado, es de distinta naturaleza; por lo que nos encontramos ante dos regímenes diferentes, con regulación específica para cada uno de ellos de acuerdo con lo dispuesto en el propio texto del artículo 123 Constitucional, cuya división entre el apartado A (personas trabajadoras del sector privado) y B (personas trabajadoras del sector público) hace alusión precisamente a esta distinción, con las diferencias que derivan de la diversidad de situaciones jurídicas en uno y otro casos.
Sostuvo que, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 123, fracción VI, apartado B, de la Constitución General; 434, fracción XI del Código Federal de Procedimientos Civiles; 38 y 41 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como del Convenio número 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo, la posibilidad de embargar los salarios de los trabajadores del Estado no se actualiza en cualquier supuesto, sino solo en las modalidades y porcentaje previstos expresamente en la ley.
Es decir, solo procedería en los casos contemplados en el artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a saber, cuando se trate de: deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados; cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad; descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores; por descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador.
También por cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto; y el pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
A partir de estas razones, la Primera Sala determinó que los salarios percibidos por los trabajadores al servicio del Estado son inembargables salvo en aquellos casos expresamente previsto en la ley.