No aplica prescripción cuando menores, por falta de representación oportuna, no pueden reclamar pensión del IMSS.
Un tribunal federal laboral determinó que no se aplica la prescripción cuando un menor, por falta de representación efectiva y oportuna, no haya podido reclamar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) una pensión por orfandad.
El Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, al resolver el procedimiento especial individual 38/2023, inaplicó la figura de prescripción prevista en los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo, 300 de la Ley del Seguro Social vigente y 279 de la Ley del Seguro Social derogada, con la única finalidad de que no se afecte el otorgamiento de la pensión de orfandad de dos menores de edad ante el fallecimiento de su madre.
Estableció que la prescripción es una sanción que deriva del incumplimiento de promover oportunamente, la cual no debe recaer en las personas menores de edad, quienes no pueden iniciar un proceso por propio derecho o haciéndolo a través de algún representante legal, sobre todo cuando éste –por desidia, ineptitud, desconocimiento de la ley, etcétera– no actúa como debería hacerlo en defensa de sus derechos.
En este caso, un menor y un adolescente quedaron sin tener representación en el procedimiento especial de designación de beneficiarios promovido por el padre biológico del niño y concubino de la persona fallecida, quien a causa de una deficiente representación jurídica omitió promover las acciones legales derivadas del fallecimiento de la madre de ambos menores.
Al presentar la demanda laboral, y como resultado de las prevenciones realizadas por el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales se requirió al Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) asumir la representación de los dos menores involucrados, en tanto que al concubino le ordenó designar un nuevo apoderado legal que garantice la debida defensa, con el apercibimiento de que de no hacerlos así, este tribunal ejercería las facultades previstas en el artículo 685 bis de la Ley Federal del Trabajo.
En el caso de la adolescente, al ser solo hija biológica de la persona pensionada fallecida, no existía ninguna persona que ejerciera la patria potestad o representación legal en su favor y, en virtud de ello, el tribunal realizó los ajustes de procedimiento y ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, entre las que destacan la entrevista con personas trabajadoras sociales, la designación como representantes en suplencia de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Jalisco, la asignación de un equipo interdisciplinario de atención conformado por personas sicólogas, trabajadoras sociales, asesoras jurídicas y una audiencia de escucha ante un juez de Distrito.
De las pruebas desahogadas y al aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, se concluyó que el niño careció de una representación legal efectiva y oportuna, ya que para el trámite para obtener su pensión de orfandad se realizó pasado el año de que falleció su madre.
En tanto, la adolescente careció de toda representación legal para tramitar su pensión de orfandad, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no tramita ninguna pensión si no es por conducto de sus progenitores, tutores o representantes legales.
Al momento del fallecimiento de la persona pensionada, ambos menores carecían de elementos para poder solicitar su pensión por orfandad por sí mismos y así, evitar que prescribiera su derecho, y muy probablemente desconocían que tenían el derecho a una pensión de orfandad.
Por lo anterior, el Tribunal Laboral Federal, atento al interés superior de la niñez, garantizó el derecho de acceso a la justicia de ambos menores de edad, máxime que, en el caso de la adolescente, previo a la demanda laboral no contaba con ninguna persona que ejerciera su derecho a solicitar su pensión por orfandad y así evitar la figura prescriptiva.