El tema de la reelección es un tema ya discutido y juzgado por el Alto Tribunal en dicha controversia, luego de que el mismo Rosas Pérez reclamó que los artículos 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y Transitorio Quinto del Decreto 824 –por el cual se reforma la Constitución local- representaban un acto inconstitucional que transgredía los principios de supremacía constitucional, de división de poderes y de autonomía e independencia del Poder Judicial local, así como violentaba sus derechos adquiridos al aplicársele de forma retroactiva la acotación del periodo de reelección.
Sin embargo, los ministros determinaron que estos conceptos de invalidez argumentados por Rosas Pérez eran infundados.
Anteriormente, la ley tenía una laguna jurídica que permitía al presidente del TSJ la reelección indefinida, pero con la reforma al artículo 89 constitucional que realizó la anterior Legislatura se estableció que “el presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un período más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo”.
En la resolución de la controversia, se cita que sólo tienen derechos adquiridos los trabajadores al servicio del Estado, no así quienes desempeñan cargos como altos funcionarios, representantes populares, ministros o magistrados.
“(…) los actos que afecten la duración en el cargo previamente obtenido por la vía de la elección popular (como los integrantes de los congresos o los titulares del Poder Ejecutivo) o el cargo previamente obtenido de Ministro, Magistrado o Juez federal, no pueden reputarse como trasgresores del principio de irretroactividad, esto es, como conculcadores de derechos patrimoniales, sino, en todo caso, de trasgresores de los preceptos constitucionales en donde se consigna el lapso de duración en el cargo de elección popular o la independencia e inamovilidad judicial”, dice el engrose de la controversia constitucional 88/2008..
En consecuencia, detalla: “Así, resulta falso el aserto de la parte actora, al manifestar que la reforma constitucional local afecta derechos adquiridos de quienes fungían como Consejeros de la Judicatura a la fecha de publicación y entrada en vigor de aquella, o de quien fungía como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, al mismo tiempo, del Consejo de la Judicatura , al disminuir el tiempo por el cual tenían a su favor el nombramiento originario respectivo, pues, por un lado, no tienen ninguna clase de derechos adquiridos a la permanencia en el cargo, ni tienen a su favor en la Constitución federal una prevención como las que sí existen a favor de servidores electos mediante sufragio o de ciertos funcionarios judiciales (cabe recordar, además, que los Consejeros de la Judicatura locales no son siquiera depositarios del Poder Judicial, sino integrantes de meros cuerpos técnico-administrativos).
“Claro está, que la abreviación del lapso de duración de un cargo obtenido al cobijo de una norma que establecía uno mayor, no puede ser producto del actuar arbitrario del órgano legislativo, sino que en todo caso tiene que ser resultado de un prudente ejercicio de ponderación y de la explicitación de las razones por las cuales, en aras de obtener un más eficiente servicio público, se considera necesario e indispensable la reducción del período inicialmente designado. Sin embargo, no procede hacer tal juicio de razonabilidad en el presente asunto en la medida en que los conceptos de invalidez propuestos no tuvieron como objetivo cuestionar tal aspecto de la reforma, sino, solamente, si a través de ésta se violentaron derechos adquiridos de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de su Presidente, transgresión que conforme a la explicación de mérito, no se actualizó”.
Ante los medios de comunicación, Ricardo Rosas Pérez ha declarado públicamente que no hay impedimento legal para reelegirse por tercera ocasión como presidente del TSJ, sin embargo, la resolución de la controversia constitucional 88/2008 establece que ya no podría reelegirse porque le es aplicable el artículo 89 constitucional, que la SCJN validó.