La Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 3186/2016, confirmando la sentencia que negó la protección constitucional al quejoso, en la cual se le declaró penalmente responsable de la comisión del delito de hostigamiento sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 bis, primer párrafo del Código Penal Federal.
En su resolución, la Primera Sala sostuvo que el hostigamiento sexual constituye una conducta que no necesariamente debe incluir contacto físico alguno, y que atenta de manera especial contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres, y constituye una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre las mujeres, al denigrarlas y concebirlas como objetos, por lo que se concluyó que el hostigamiento sexual es una forma de violencia contra la mujer.
Sostuvo que el derecho de protección judicial tiene implicaciones especiales en casos en los que se analizan actos constitutivos de violencia contra la mujer, a la luz de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan acceder a la justicia, incluyendo algunas relacionadas con la acreditación del delito y la responsabilidad penal del imputado.
En razón de lo anterior, la Primera Sala estableció reglas, deducidas mayoritariamente de lo sostenido por la Corte Interamericana en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú contra México, para realizar, con perspectiva de género, la valoración de testimonios de las víctimas de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer.
Entre los criterios que los jueces deben considerar se encuentra que los delitos sexuales son un tipo de agresión que en general se produce en ausencia de otras personas, por lo que se requieren medios de prueba distintos a los tradicionales, por lo que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
Dada la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual, puede ser usual que el recuento de los hechos presente algunas inconsistencias o variaciones cuando se hace, lo que no debe restar valor probatorio a la declaración de la víctima.
También deben tomarse en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado; la declaración de la víctima, que es la prueba fundamental, en conjunto con otros medios de convicción como dictámenes médicos, testimonios, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones. Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones se utilizarán siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes con los hechos.
La sala destacó que estos criterios, concentrados en un modelo probatorio, podrán permitir el respeto al derecho de todas las mujeres a llevar una vida libre de violencia.
La resolución tiene su origen en el caso de una servidora pública que fue víctima del constante acoso sexual de su superior jerárquico, el cual consistió en constantes insinuaciones, comentarios sobre su apariencia e invitaciones, por lo que denunció y finalmente se le condenó por dicho ilícito imponiéndosele la pena mínima, ya que la sanción prevista, al ser fija, es violatoria del artículo 22 constitucional, pero sí fue posible imponerle la destitución del cargo, la suspensión de sus derechos políticos, amonestación y condena a la reparación del daño.