De acuerdo con la resolución del amparo directo 339/2012, las causales de divorcio establecidas en el Código Familiar violan garantías constitucionales relativas al derecho a la intimidad y privacidad, al tener que ventilar ante un tercero (un juez) asuntos personalísimos; la libertad de asociación en relación con la libertad de continuar o no con el vínculo matrimonial; el libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental superior; y el derecho a la salud física y mental.
Este caso tiene su origen, en la demanda de divorcio promovida por una mujer en enero de 2010, debido a que era víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge. En noviembre de ese año, el juez décimo civil en materia familiar y de sucesiones del Primer Distrito Judicial con sede en Cuernavaca declaró improcedente la demanda de divorcio, bajo el argumento de que la mujer no demostró la causal de divorcio establecida en la fracción XI del artículo 175 del Código Familiar, es decir no comprobó ser víctima de violencia.
Entonces, la sentencia fue impugnada ante la primera sala del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), que determinó confirmar el fallo del juez civil. Sin embargo, la afectada continuó con su lucha jurídica e impugnó la resolución por la vía del amparo directo ante el Cuarto Tribunal Colegiado.
En aplicación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el órgano colegiado federal aplicó el control de constitucional y resolvió que las 24 causales de divorcio establecidas en el artículo 175 del Código Familiar de Morelos son anticonstitucionales porque atentan contra la dignidad humana, la intimidad y las libertades de las personas.
“Con base en lo anterior, válidamente puede afirmarse que el artículo 175 del Código Familiar del Estado de Morelos al exigir la demostración de determinada causa como única forma para lograr la disolución del matrimonio cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse; resulta inconstitucional, en virtud de que con ello, el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana consagrado en los Tratados Internacionales de los que México es parte y reconocidos aunque implícitamente en los preceptos 1º y 4º de la Constitución Federal, conforme al cual, como se vio, todas las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar, como lo pretende la quejosa de colocarse en el estado civil de soltera”, dice la resolución federal.
En este contexto, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la mujer para efecto que se anule la sentencia que le niega el divorcio y se emita una nueva, pero sin aplicar el artículo 175 del Código Familiar de Morelos por ser inconstitucional.
El magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Carlos Iván Arenas Ángeles, expuso ante el pleno del TSJ esta sentencia federal y consideró que por su relevancia debe ser analizada para que sus homólogos y jueces conozcan los detalles de la resolución para efecto de que con libertad de jurisdicción se apliquen o no estos criterios en futuros casos.
Ante la importancia del asunto, el pleno aprobó instalar una mesa de análisis entre magistrados y jueces para analizar la sentencia, y en su momento plantear la necesidad de reformas al Código Familiar para crear la figura del divorcio incausado.
Causales de divorcio
Actualmente, el artículo 175 del Código Familiar del Estado de Morelos establece como causales de divorcio el adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; la propuesta de un cónyuge para prostituir al otro; la incitación a la violencia o la comisión de un delito de un cónyuge al otro; los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los hijos, explotarlos o exponerlos al trabajo indigno; padecer cualquier enfermedad de tipo crónico, incurable y además contagiosa; las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio; encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, que ponga en riesgo a su cónyuge e hijos; la separación injustificada del domicilio conyugal por más de seis meses; el incumplimiento grave y continuado de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Asimismo, la presunción de muerte, hecha conforme a la ley; la violencia familiar, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro; la acusación formal hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional que no sea político, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de tres años; los hábitos de juego o de embriaguez o el uso persistente e ilegal de drogas estupefacientes o psicotrópicas; haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito intencional por el cual tenga que sufrir una pena privativa de libertad mayor de un año; la inseminación artificial o las técnicas de reproducción asistida en la mujer, sin el consentimiento de alguno de los cónyuges; la separación del hogar conyugal de uno de los cónyuges; por tratamiento médico o quirúrgico que intente cambiar o cambie de sexo de uno de los cónyuges; cuando uno de los cónyuges cometa un delito intencional en agravio de sus hijos; el mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario o divorcio administrativo; el hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido con persona distinta al cónyuge; y que el cónyuge varón tenga conocimiento del nacimiento de un hijo suyo procreado con mujer distinta a la cónyuge.