La Primera Sala estableció que para la configuración del delito de abandono de personas, basta que quien tiene el deber derivado de una determinación o sanción judicial de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada.
Se expuso que para la actualización de tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, incumplimiento de deberes alimentarios o abandono de personas, se requiere que: 1, que el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2, que carezca de motivo justificado para ello; y 3, que en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, entendida esta desde el punto de vista del derecho alimentario.
En ese sentido, consideraron los integrantes de la sala, es indudable que para la configuración del tipo penal basta que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato o sanción judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada.
Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor.
Razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él, y no a alguien más, a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.