La aceptación de la comisión de un delito no se debe considerar como una prueba dentro de un juicio especial abreviado, pues en estos casos el juzgador sólo debe analizar la congruencia, idoneidad y suficiencia de los datos invocados por el Ministerio Público, resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al establecer las diferencias entre un juicio oral penal ordinario y uno abreviado.
Al resolver el juicio el amparo directo en revisión 1619/2015 a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, la sala confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a una persona penalmente responsable de la comisión del delito de violación agravada y que fue sentenciado a 15 años y nueve meses de prisión.
La relevancia del asunto estriba en la interpretación que la Primera Sala realizó del artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Federal, al establecer que el reconocimiento voluntario del imputado de su participación en el delito para efecto de dar inicio a un procedimiento especial abreviado, no constituye propiamente una confesión que debe ser apreciada como prueba y, por tanto, no debe ser considerada como tal por el juez de la causa en ninguna de las fases del procedimiento.
La Sala subrayó que no es posible estudiar, en la vía de amparo directo, la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.
Entre otras cosas, porque existe una marcada diferencia entre el juicio oral y el procedimiento especial abreviado. Mientras que en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo y cuestionamiento en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria; en el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, la razón es porque es parte de un acuerdo previo entre las partes que da por probada la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.
De esta manera, el hecho de que el artículo 20 constitucional establezca la posibilidad de decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”, no puede confundirse con que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación de ministerio público.
Ello es así, pues la labor del juez de control se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que hayan suficientes medios de convicción que la sustente, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que éste se encuentra adminiculado con otros datos que le den congruencia a las razones de la acusación, es decir, solamente debe analizar la congruencia, idoneidad y suficiencia de los datos invocados por el ministerio público.
De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues este se estaría convirtiendo en un juicio oral un tanto más simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación, y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.