En los términos de dicho precepto constitucional, es claro, que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador al establecer contribuciones. El cumplimiento a las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad constituye la justicia tributaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de los siguientes requisitos o principios:
a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y c) Que se destine a cubrir los gastos públicos.
Si falta alguno de estos requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos, es decir inconstitucional.
En esta semana sólo platicaremos del “principio de equidad tributaria” contenido en la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este principio consiste en dar un trato igual a todos los contribuyentes obligados al pago de una contribución, siempre y cuando los mismos que se encuentren en una misma situación jurídica de causación.
De acuerdo a lo antes enunciado, no podrán considerarse válidos los gravámenes o contribuciones que no respeten dicho principio constitucional y den el mismo tratamiento a los contribuyentes que se encuentran en situaciones desiguales, como tampoco serán constitucionales aquellos tributos que den un tratamiento diverso a contribuyentes que se ubican en supuestos iguales, ya que el principio de equidad tiene por objeto evitar que el Poder Legislativo, en uso de su potestad tributaria, establezca contribuciones a los particulares en términos igualitarios para contribuyentes que entre sí se encuentren en situaciones objetivas de desigualdad y, viceversa, es decir, que se determinen condiciones de disparidad para aquellos sujetos que se ubican en situaciones de hecho iguales o análogas. Ahora bien, es criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que dichos criterios de diferenciación o equiparación deben tener bases objetivas y razonables de sustentación, por lo que no todo trato desigual en la ley supone una infracción al artículo 31 fracción IV de la Constitución, sino sólo cuando dicha desigualdad carece de una justificación objetiva y razonable o cuando el Poder Legislativo introduce un trato diferenciado entre los sujetos pasivos en forma artificiosa o injustificada. Por lo tanto, la garantía de equidad tributaria se infringe si las disposiciones legales emitidas por el Congreso de la Unión establecen privilegios impositivos en provecho de un cierto grupo de personas, sin atender a criterios o índices objetivos y razonables de diferenciación correctamente justificados.
La semana próxima comentaré los siguientes principios constitucionales que deben cumplir las contribuciones.