El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la reforma que aplicó la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Tras un largo debate, por mayoría de votos el Pleno invalidó el párrafo séptimo del 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y la fracción XIII del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, mediante los cuales se calificaba como “amenazas a la seguridad nacional” —y, por tanto, que ameritan prisión preventiva oficiosa— los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales.
También invalidó las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, del artículo 2 de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, en las que se tipificaba el delito de delincuencia organizada, cuando tres o más personas se organizaran con la finalidad de cometer los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales.
Sobre este tema, una mayoría de ministras y ministros estimó que el legislador violó el principio de última ratio al incluir conductas que no se corresponden con el régimen constitucional de delincuencia organizada, el cual entraña el extremo más gravoso del derecho penal.
Sin embargo, reconoció la validez del artículo 113 Bis, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en el que se prevé cómo delito el expedir, enajenar, comprar, o adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
La SCJN consideró que dicho precepto no viola el principio de taxatividad, ya que es suficientemente claro y preciso, ni vulnera los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad.
Derivado de la declaratoria de invalidez del párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP, el Pleno extendió la invalidez a aquellas normas que presentaban una dependencia con esta norma, es decir, los artículos 187, párrafo segundo, última parte, en la porción “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y 192, párrafo tercero, en la porción “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del artículo 167 del presente Código” Nacional de Procedimientos Penales.