La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la aportación alimentaria de la persona progenitora que incorpora a los hijos a su hogar debe valorarse de manera integral y oficiosa.
De acuerdo con la tesis 1a./J. 97/2023 (11a.), estableció que las aportaciones alimentarias del progenitor o progenitora que incorpora a su hogar a sus hijos deben atenderse no sólo con base en las aportaciones monetarias o materiales, sino a los trabajos de cuidado que son indispensables para satisfacer las necesidades de los niños, lo que permitirá una adecuada equivalencia de responsabilidades.
En este caso, en el que tres tribunales colegiados de circuito sostuvieron criterios distintos, un hombre que incorporó a su hogar a una de sus dos hijas solicitó la disminución de la pensión alimentaria que le fue impuesta por considerarla desproporcional, en tanto que a la madre le fue asignada la custodia de ambas.
Un tribunal fijó la pensión alimenticia correspondiente al padre de acuerdo a su posibilidad económica y por ser titular de un bien inmueble, además excluyó como acreedora alimentaria a la madre porque ya percibía ingresos.
Otro tribunal determinó que al margen de que la madre contaba con un empleo decoroso, ella absorbía gastos imprevistos, por lo que el padre debía cumplir con su obligación alimentaria por su capacidad económica basada en su experiencia profesional y laboral; y, un tercer tribunal colegiado, consideró que, en atención al principio de proporcionalidad, el monto de alimentos debe fijarse según los ingresos de cada uno de los progenitores, que determinan la capacidad económica de cada uno.
De acuerdo con diversos precedentes de esta Sala, el principio de proporcionalidad resulta clave para la determinación de la obligación en cada caso y se ha entendido como la posibilidad de quien tiene la obligación de dar alimentos y la necesidad de quien debe recibirlos.
La interpretación adecuada de este precepto requiere de evitar la constitución de una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio de las partes, por lo que no solamente implica un estudio de la capacidad económica de la persona deudora frente a la necesidad de alimentos de la acreedora, sino que vincula al juez a analizar otras circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo este principio.
De este modo, la Sala resolvió que es obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.
Sostuvo que cuando los progenitores se encuentran capacitados para cuidar de sus hijos e hijas, cualquiera de ambos puede cumplir con su obligación alimentaria mediante la incorporación al hogar de su descendiente.
Sin embargo, es necesario en atención al principio de igualdad, repartir proporcionalmente estas obligaciones alimentarias, tomando en cuenta no solo las aportaciones económicas sino, como ya se dijo, la valoración del trabajo que se realiza para procurar el bienestar de la parte acreedora.
Además, en la determinación de la capacidad alimentaria debe partirse del principio de que el cuidado de niñas y niños es una obligación común entre los progenitores. Por ello, ninguna de las dos formas para el cumplimiento de la obligación de otorgar alimentos, la incorporación al hogar y el otorgamiento de una pensión alimenticia debe ser entendida en términos absolutos o excluyentes.