Con su publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, entraron en vigor diversas reformas y adiciones al Código de Procedimiento Penal de Morelos, para tipificar el delito de desaparición forzada.
Además de Morelos, los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Nayarit, Oaxaca, Nuevo León y el Distrito Federal, tienen tipificado como delito la desaparición forzada de personas, mientras que Chiapas y Guerrero promulgaron leyes especiales para prevenir y sancionar esta conducta.
De esta manera, fueron adicionados al Código Penal de Morelos el capítulo IX denominado “Desaparición forzada”, al título cuarto denominado “Delitos contra la libertad y otras garantías”, y los artículos 148 quintus, 148 sextus, 148 séptimus, 148 octavus, 148 nonus, 148 décimus y 148 undécimus.
De acuerdo con el decreto en vigor al servidor público del estado de Morelos que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de 15 a 40 años y de 500 a mil días de multa, destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión del servicio público.
Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público, participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrá prisión de ocho a 15 años y de 150 a 500 días de multa.
Las sanciones previstas se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Cuando en el delito de desaparición forzada concurran agravantes como la tortura o la muerte de la víctima, la pena será hasta de 50 años de prisión. Asimismo, se establecieron por parte del legislador penas de tres a 12 años de prisión a los servidores públicos o particulares, que por acción indirecta, omisión o cualquier otra forma ayuden a entorpecer la investigación, ocultar el delito o simplemente teniendo conocimiento, no denuncien a las autoridades correspondientes.
También se estableció que el Ministerio Público y sus auxiliares a cargo de la investigación del delito de desaparición forzada, que obstruyan o eviten hacerla de conformidad a lo establecido por la ley aplicable, se le aplicará pena de tres a cinco años de prisión y multa de 200 a 400 salarios mínimos vigentes y serán inhabilitados de manera definitiva e inconmutable de ejercer la función pública.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia -determinó el legislador- serán eximentes, ni atenuantes de responsabilidad a la obediencia debida, por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores y no podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia, como justificación para cometer el delito de desaparición forzada de personas.
También fue reformado el párrafo segundo del artículo 410 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, relativo a declaración de la presunción de muerte.