El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció en la tesis LXXXI/2015, con el rubro “Agrupaciones políticas. Idoneidad y finalidad constitucional del requisito de denominación distinta al de otra agrupación o partido”, que el requisito persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los partidos a ser identificables en el ámbito de su actuación.
Por esta razón, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncie en relación con el registro solicitado por una agrupación, debe efectuar un examen riguroso para asegurarse de que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político.
Además, se fijó en la tesis, se debe verificar que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, con lo cual se vulnerarían los principios esenciales que rigen el sufragio, como la libertad y autenticidad.
El tribunal subrayó que con este criterio se tutela el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia, así como contribuye a la construcción de una democracia más sólida en la que se protegen de forma integral los derechos político electorales de los ciudadanos.
Dicho criterio jurídico, aprobado por unanimidad en la sesión pública celebrada el 14 de octubre de 2015, se fundamenta en los artículos 9º, 35, fracción III y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos (Legipe).