Esta forma de adquisición la encontramos regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito por considerarse como operaciones financieras. Dicha ley define al contrato de arrendamiento financiero como: “aquél por el cual la arrendadora financiera se obliga a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación una cantidad de dinero determinada en pagos parciales, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones terminales”:
1) La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato.
2) A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía realizando.
3) A participar con la arrendadora financiera en el precio de venta de los bienes a un tercero.
Desde un punto de vista fiscal, el arrendamiento financiero es un contrato que mezcla dos figuras que son el arrendamiento de bienes y la enajenación de los mismos, esto de conformidad con el artículo 14 del CFF, el cual considera como enajenación las operaciones realizadas mediante el arrendamiento financiero, siendo esto corroborado por el artículo 8 de la Ley del IVA, el cual define lo que se considera como enajenación, por lo que podemos decir que, como todas estas leyes se encuentran relacionadas, para efectos fiscales el arrendamiento financiero se considera una enajenación.
En cuanto a la Ley del ISR, esto representa una gran ventaja fiscal, pues si al adquirir los bienes mediante esta figura se considera que se realizó una inversión por parte del arrendatario, entonces fiscalmente se les da el tratamiento de inversión en activos fijos aun cuando es un contrato de arrendamiento, es decir, aplicando los por cientos máximos autorizados por la Ley del ISR al Monto Original de la Inversión (MOI); pero en este caso se considerará como tal el valor establecido en el contrato. Asimismo, la Ley del ISR considera interés a la diferencia entre el MOI y el total de pagos efectuados, por lo que los intereses pagados son una partida deducible.
Lo anterior significa la posibilidad de deducir dos conceptos: Uno) El MOI aplicando el porcentaje máximo autorizado por la ley, y Dos) Los intereses devengados derivados del financiamiento por la adquisición del bien bajo este esquema. Adicionalmente, los arrendatarios podrán optar por aplicar la deducción inmediata de inversiones sobre los bienes nuevos sujetos al arrendamiento financiero, es decir, porcentajes de deducción muy altos en lugar de aplicar los por cientos máximos de deducción normales.