Ambos artículos, incluidos en el título octavo de la referida ley, tratan en un capítulo único acerca de la colaboración con la justicia y de las obligaciones en materia de seguridad y justicia de los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes; cabe destacar que entraron en vigor el 2 de enero del presente año.
Lo que se señala es que la LFTR faculta “de manera imprecisa y amplia” a las autoridades encargadas de seguridad pública (estatales y federales) a solicitar a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones los datos de usuarios, además de que “los concesionarios, correlativamente, tienen la obligación de establecer la infraestructura necesaria para retener los datos de los usuarios durante dos años y facilitarlos a las autoridades administrativas sin control judicial alguno”.
En un comunicado, también se apunta que los lineamientos constituían una oportunidad para “mitigar los efectos nocivos que los artículos 189 y 190 de la LFTR generarían sobre los derechos a la privacidad, intimidad, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica”; empero, el Pleno del IFT no puso control sobre las amplias facultades de las autoridades en la materia y “abrió ámbitos de mayor arbitrariedad”.
Tales ámbitos incluyen la falta de requisitos, ya que las autoridades “pueden” (es decir, no es obligatorio) cumplir con requisitos formales y materiales para solicitar metadatos y geolocalización, además de que no se establece que la autoridad solicitante establezca las razones y motivos por los cuales requiere dicha información (no se motiva el acto de la autoridad), y la falta de límites temporales porque las autoridades cuentan con facultades para “reconfigurar el alcance temporal de los datos solicitados sin necesidad de un nuevo requerimiento”.
De igual modo se incluye la ausencia de control estricto sobre los equipos electrónicos a través de los cuales se está solicitando la información, la falta de tecnología para resguardo de datos, la discrecionalidad en uso de formatos para la gestión de “Requerimientos de Información en materia de Seguridad y Justicia”, la no demostración de competencia, la ausencia de procedimientos uniformes y la falta de protocolos de seguridad de información.
Otro punto importante es la discrecionalidad absoluta para la geolocalización ya que, en cuanto a la localización en tiempo real, los Lineamientos “arrastran la desproporción de la medida establecida en los artículos 189 y 190 de la LFTR” y carecen de limitaciones para el actuar de los concesionarios, así como el de las autoridades, porque “no establece los delitos por los cuales procederá la localización geográfica en tiempo real de un equipo móvil”, además de que “no hacen referencia alguna al requisito de urgencia con el que debe cumplir el caso” y tampoco “le impone la obligación a las autoridades de aportar los elementos bastantes y suficientes que permitan suponer que se cometió el delito o el riesgo eminente de que se llegue a cometer”.
En el documento también se informa que del amparo que se interpuso por las razones anteriores conoce actualmente la Jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, bajo el número de expediente 20/2016, quien “deberá considerar los recientes criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que respecta a la geolocalización y acceso a metadatos, expandiendo las salvaguardas a los derechos que pueden ser trastocados como privacidad, intimidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica”.
Sin embargo, aunque el juzgado en comento admitió la demanda y se le ha dado trámite, negó a las organizaciones quejosas “la representación colectiva de los usuarios de telefonía” y “tampoco consideró como autoridades (para efectos del amparo) a las concesionarias de los servicios de telefonía”.
Derivado de lo expuesto en los párrafos que anteceden, la Clínica de Interés Público del CIDE y la organización Article 19 interpusieron un recurso de queja, en el cual manifiestan que “los quejosos planteamos expresamente un amparo colectivo, sustentando nuestra representación en que tenemos una colectividad debidamente identificada (105 millones de usuarios de telefonía), un daño que afecta los derechos de todos los integrantes de dicha colectividad, y dos personas morales con interés legítimo para reclamar el daño que sufre la colectividad en cuestión además de reclamar el daño para sí”; además y en cuanto a los concesionarios, señalaron que “son autoridades en razón de que los Lineamientos les exigen que recaben información sin que exista requerimiento expreso por parte de otras autoridades”.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones será el que defina los alcances de ambos tópicos, lo cual se relaciona con la defensa de los derechos a la privacidad, intimidad, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica de millones de usuarios de telefonía, “así como la efectividad del juicio de amparo en tanto recuso de protección de derechos constitucionales”.
En el libro "Introducción al amparo mexicano", del fallecido jurista y ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) José de Jesús Gudiño Pelayo, se anota que "las instituciones protectoras de la libertad humana, y en general de los medios de control constitucional, sólo pueden florecer y desarrollarse en una sociedad democrática; a su vez estas instituciones libertarias fortalecen y profundizan el proceso democrático, porque, entre otros efectos, coadyuvan a producir y mantener a toda persona, desde la más humilde a la más encumbrada, la conciencia de la propia dignidad”. Coincidimos.