Está previsto en la Ley federal para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el delito de transporte ilícito de diésel, previsto en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Al resolver el amparo directo en revisión 8314/2023, la Sala analizó el caso de una persona a quien se le dictó sentencia definitiva por el delito de transporte ilícito de diésel, la cual fue confirmada en apelación.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos –que establece que el hidrocarburo es propiedad de la nación-, por considerarlo contrario a los principios de presunción de inocencia y de progresividad en su vertiente de no regresión.
El Tribunal Colegiado negó el amparo y, en desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión en el que también alegó la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley de Amparo, al no prever una sanción para las personas juzgadoras de amparo cuando dejan de analizar argumentos planteados en la demanda respectiva.
En su fallo, la Sala deliberó que el artículo impugnado es acorde al principio de presunción de inocencia en sus vertientes de regla de tratamiento, regla probatoria y como estándar de prueba.
En cuanto a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, la Sala consideró que el artículo impugnado no interfiere con el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo, pues en todo momento se permite al imputado presentar las pruebas que estime suficientes para combatir la imputación formulada en su contra y así evitar la imposición de las sanciones que conciernen al delito atribuido.
Recalcó que así será hasta el momento en que el imputado incumpla con su obligación de probar que no ha lesionado el patrimonio de la Federación, y hasta que se acredite su responsabilidad en la comisión del delito.
Por lo que hace a la presunción de inocencia como regla probatoria, el tribunal constitucional sostuvo que el hecho de que se requiera que el sujeto a quien se le atribuye una conducta delictiva allegue al proceso los elementos de prueba tendientes a desvirtuar la conducta que se le atribuye, no suponen, de ninguna manera, que se esté relevando al órgano acusador de la carga de comprobar los elementos de culpa, sino que la presunción de inocencia se debilita en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.
La Sala concluyó también que el precepto impugnado tampoco vulnera la última de las vertientes del principio de inocencia, que es la que conforma a este principio como estándar de prueba, conforme a la cual los jueces deben conceder la absolución de los inculpados, cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona.
Ello, debido a que el precepto impugnado no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Además, determinó que el precepto controvertido, en la parte que establece la presunción de propiedad en favor de la Nación de los hidrocarburos petrolíferos o petroquímicos y activos que se encuentren en territorio nacional, no es violatorio del principio de progresividad.
Dicha previsión sólo enmarca y reitera lo previsto por el constituyente permanente en el artículo 27 constitucional, esto es, que la Nación Mexicana tiene el dominio de dichos combustibles fósiles.
Finalmente, la Sala resolvió que el artículo 76 de la Ley de Amparo, que faculta al órgano jurisdiccional para efectuar el examen conjunto de los razonamientos de las partes, no concede discrecionalidad o arbitrariedad para incumplir los principios de congruencia y exhaustividad, pues la forma o método de estudio no necesariamente conduce a omitir su análisis, a lo que se encuentra ineludiblemente obligado. Por tanto, no genera inseguridad jurídica ni se aparta del derecho de acceso a la justicia.