Diputados y gobierno estatal impugnaron las modificaciones realizadas por el Pleno del TSJ al reglamento que regula el haber de retiro de magistrados.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) admitió las controversias constitucionales promovidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo en contra de las modificaciones realizadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al reglamento que regula el haber de retiro para magistrados, sin embargo, negó la suspensión solicitada por ambos Poderes.
La ministra instructora, Margarita Ríos Farjat, determinó que no es posible conceder la medida cautelar porque el reglamento impugnado tiene la característica de ser una norma general y generaría un impacto negativo en los derechos humanos de los magistrados en materia de seguridad social.
Adicionalmente, estableció que las partes recurrentes no fijaron algún acto concreto o individualizado sobre el cual pudiese ser procedente la suspensión, y explicó que de concederse la medida, se prejuzgaría sobre la litis de las controversias constitucionales que impugnan una figura de retiro voluntario que no se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, lo cual será en su oportunidad parte de la sentencia que se dicte.
Ante la aprobación de la reforma judicial, que plantea elegir por voto popular en junio del 2025 a la mitad de los juzgadores federales y renovar los Poderes Judiciales estatales en el 2027, el pasado 26 de septiembre fueron publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” las modificaciones al reglamento aprobadas por el Pleno del TSJ, con el fin hacer un traje a la medida a los magistrados para favorecerse económicamente.
En las controversias constitucionales 312/2024 y 319/2024 promovidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se impugnó el artículo 8 del “Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y los magistrados”, en el que se fijaron los porcentajes y montos que merecerán los juzgadores de segunda instancia en caso de un “retiro anticipado”.
En particular, fue recurrida la fracción II del artículo 8 que determina que “en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la magistrada o magistrado de que se trate, el monto del haber de retiro vitalicio y periódico deberá ser cubierto de forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo; sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso”.